Para quien quiera informarse de las normas que hay que
tener en cuenta por si alguien en estos tiempos dificiles se quiere meter a
ganadero de toros de lidia, un mal negocio en este momento, pero que tiene unas
reglamentaciones, por lo que aquí se ve muy estrictas, otra cosas es que se
cumplan.
Publicado en el B.O.E. con fecha 22 de Octubre de 2013,
vamos a estudiar un poco. y a coger
cultura taurina y ganadera.
-Reglamentación especifica del libro genealógico de la
raza bovina de lidia
1. Normas
generales.
En
el Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia (LGRBL) podrán registrarse todos
los
animales que reúnan las características étnicas definidas en el prototipo
racial y se
ajusten a lo
dispuesto en la presente reglamentación específica.
Prototipo
racial: La raza bovina de Lidia presenta una estructura singular, pues está
dividida en
variedades que presentan un importante aislamiento entre ellas y que cuentan
con características
morfológicas que las diferencian claramente.
El
prototipo está definido en el Real Decreto 60/2001, de 26 de enero, sobre
prototipo
racial
de la raza bovina de lidia.
2. Del Comité de la Raza de Lidia.
Se
constituye el Comité de la Raza
de Lidia, que estará formado por los Directores
Técnicos
de cada una de las asociaciones que lo gestionan teniendo como función la
armonización
del funcionamiento del Libro Genealógico entre las distintas
asociaciones.
3. Del Registro de
ganaderías.
El Registro de
ganaderías estará constituido por:
3.1
Registro de Ganaderías de Reses de Lidia: Compuesto por las ganaderías
inscritas en cada una
de las asociaciones oficialmente reconocidas.
Las ganaderías
inscritas tendrán asignada una sigla, que será un código alfabético de
tres
letras de las cuales la primera corresponde a la asignada a la asociación en
que se
inscribe y las otras
dos serán las adjudicadas por la propia asociación.
A
cada ganadería se le asociarán el/los código/s REGA de la/s finca/s donde se
ubicará el ganado de
la misma ó código/s equivalente/s en caso de otros países.
Asimismo,
se incluirán en este registro los datos que tradicionalmente y, según la
normativa vigente,
identifican a las ganaderías de lidia (denominación bajo la que habrán de
lidiarse las reses, señal de orejas, hierro, divisa, fincas en que se realiza
la explotación,
titular
y representante).
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Las ganaderías podrán
modificar cualquiera de los datos citados salvo la sigla.
a)
Alta de ganaderías en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia. La
inscripción
de
las ganaderías en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia estará
condicionada al
cumplimiento de los
siguientes requisitos adicionales:
a.1.
Poseer un censo mínimo de 25 hembras inscritas en el Registro definitivo o
fundacional del Libro
Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia.
Este
número podrá reducirse a criterio del Comité de la Raza de Lidia si se trata de
ganaderías
pertenecientes a encastes en peligro de extinción, con objeto de preservar su
pureza
y la biodiversidad de la raza.
a.2. Contar como
mínimo con un macho reproductor inscrito en el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia.
a.3.
Disponer de terrenos acotados y cercados sobre los que el titular de la
ganadería
tenga disponibilidad jurídica, que incluyan las instalaciones y dependencias precisas
para el manejo de reses de lidia haciendo posible el cumplimiento de lo
dispuesto
en esta
reglamentación específica.
En
caso de cumplimiento de todos los requisitos exigidos, las asociaciones de
criadores
oficialmente reconocidas para le gestión del Libro Genealógico asignarán una
sigla a las nuevas
ganaderías que se asocien.
Una
vez dada de alta la nueva ganadería en el Registro de Ganaderías de Lidia e
inscritos sus
animales en los Registros correspondientes del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, las asociaciones mencionadas podrán
expedir cualquier tipo de documento
necesario
para que los animales registrados participen en todo tipo de espectáculo.
Las
ganaderías que transitoriamente no cuenten con ningún animal inscrito en el
Libro
Genealógico podrán
mantenerse en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia, aunque no serán incluidas en los informes estadísticos
que se elaboren en relación con el censo
de
animales.
b)
Modificaciones en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia. Cualquier
variación
en los datos del Registro, deberá ser comunicada a la asociación en la que se realizó la
inscripción para que proceda a la modificación registral correspondiente y, en
su
caso, a las labores
de inspección y/o control previas que sean necesarias.
c)
Bajas del Registro de Ganaderías de Reses de Lidia. Una ganadería causará
baja
en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia cuando cause baja en una asociación
oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico, retirándosele la
sigla asignada, sin
perjuicio de las reses inscritas hasta el momento de la baja. El LGRBL
sólo
certificará la ganadería propietaria de los animales que pertenezcan a
ganaderías
inscritas
en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia.
3.2
Registro de Ganaderías colaboradoras con el Programa de Mejora. Estará
constituido por
aquellas ganaderías que, inscritas en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia, participan en el Programa de Mejora de la Raza Bovina de Lidia a
través de los
programas de
selección y/o conservación.
4. De los registros de
animales del Libro Genealógico.
El
Libro Genealógico de las Raza Bovina de Lidia está constituido por los
siguientes
registros
de animales:
Registro
Fundacional (R.F.).
Registro de
Nacimientos (R.N.).
Registro
Definitivo (R.D.).
Registro
de Méritos (R.M.).
4.1
Registro Fundacional: Está compuesto por los animales de lidia reproductores
nacidos con
anterioridad a 1990 que fueron declarados por los ganaderos aportando dos
generaciones de
ascendientes.
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Se
trata de un registro cerrado desde el 1 de enero de 1992.
En
todo caso, los animales inscritos en este registro no asignados a ninguna
ganadería
inscrita en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia, causarán baja,
asignándose
la letra B a este tipo de baja.
4.2
Registro de Nacimientos: El Registro de Nacimientos estará constituido por los
productos
de ambos sexos hijos de padres inscritos en el Registro Fundacional o en el
Registro Definitivo,
identificados mediante el código genealógico.
La
inscripción en el R.N. estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
Que los sistemas de reproducción utilizados, tanto de monta natural como por
reproducción
asistida, garanticen con toda fiabilidad la paternidad de las crías. En caso de
transmisión de hembras que pudieran estar gestantes, el ganadero vendedor
deberá informar,
con relación a dichas hembras, de los lotes de cubrición o, en su caso declarar
y
acreditar
la reproducción asistida.
b)
Que el padre de los becerros nacidos sea declarado por el ganadero en las
correspondientes
declaraciones de nacimientos, siendo la entrega del Parte de Cubrición por
parte del ganadero voluntaria en todos los casos salvo en los expresamente
recogidos
en
esta reglamentación.
c)
Previamente a la inscripción en el Registro de Nacimientos, en los ejemplares
obtenidos mediante la
aplicación de técnicas de reproducción asistida, se podrán realizar
los correspondientes
controles de filiación por ADN en centros oficialmente reconocidos.
Las
técnicas de reproducción asistida sólo podrán desarrollarse por personal
autorizado de acuerdo
con la normativa en vigor y las especificidades que se establezcan
para
la raza bovina de lidia.
d)
Que el nacimiento de las crías sea debidamente comunicado en tiempo y forma
con
indicación de día, mes y año, siendo susceptible de comprobación por parte del LGRBL.
Para ello el ganadero deberá declarar los nacimientos habidos con periodicidad mensual y la
comprobación de la filiación se realizara mediante el ahijado de las crías con
sus madres u otros
sistemas que constaten la filiación.
Las
crías nacidas entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente,
se
asignarán
a un año ganadero de nacimiento, que coincidirá con el año del segundo
semestre
de dicho periodo.
e)
Que la identificación del animal en el herradero, se realice según lo previsto
en
esta
reglamentación específica en presencia de un veterinario colaborador del LGRBL,
confirmándose los
datos hasta el momento declarados.
f)
Una vez herrados los becerros de ambos sexos, con el visto bueno del
veterinario
designado
para tal fin, y comprobada su trazabilidad, dichos ejemplares quedarán
inscritos
en el R.N.
g)
Los ejemplares inscritos en el R.N. permanecerán en él durante toda la vida, a
menos
causen baja por:
Acceso o inscripción
en el Registro Definitivo.
Venta
a explotaciones ganaderas que no figuren en el Registro de Ganaderías de
Reses de Lidia (V).
Muerte
natural o accidental (N).
Muerte por
participación en espectáculos taurinos (L).
Muerte
por sacrificio (S).
En
todo caso, los animales inscritos en este registro no asignados a ninguna
ganadería
inscrita en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia, causarán baja,
asignándose
la letra B a este tipo de baja.
4.3
Registro Definitivo: Registro constituido por animales (hembras y machos)
procedentes
del Registro de Nacimientos, que han sido seleccionados por el ganadero
como
reproductores.
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La inscripción de un
animal en este Registro estará supeditada al cumplimiento de las
siguientes
condiciones.
Los
animales deben tener al menos dos generaciones de ascendentes conocidos e
inscritos en alguno
de los registros de reproductores del LGRBL (R.F. o R.D.):
i.
Que el veterinario colaborador del LGRBL, no haya mostrado disconformidad por
presentación de taras
o defectos patentes en el momento del herradero que impidieran la
utilización de los
animales como reproductores.
ii.
Que lo animales cuenten con una edad mínima de 18 meses.
iii. Que los animales
hayan superado, a juicio del ganadero, las pruebas de selección
morfológica,
genealógica, funcional y de comportamiento.
iv.
La inscripción de los animales en el Registro Definitivo se efectuará previa
solicitud
del ganadero a la asociación correspondiente, la cual antes de realizar dicha inscripción
podrá efectuar las comprobaciones pertinentes. Si en el omento de la
declaración
de los nacimientos se detecta que alguno de los padres figura inscrito en el Registro
de Nacimientos, causará baja en el Registro de Nacimientos pasando a
inscribirse
en el Registro Definitivo.
v.
Los ejemplares inscritos en el R.D. permanecerán en él durante toda la vida, a
menos
que causen baja por:
Venta
a explotaciones ganaderas que no figuren en el Registro de Ganaderías de
Reses de Lidia (V).
Muerte
natural o accidental (N).
Muerte por
participación en espectáculos taurinos (L).
Muerte
por sacrificio (S).
En
todo caso, los animales inscritos en este registro no asignados a ninguna
ganadería
inscrita en el Registro de Ganaderías de Reses de Lidia, causarán baja,
asignándose
la letra B a este tipo de baja.
4.4
Registro de Méritos: Registro constituido por reproductores inscritos en el
Registro
Fundacional o Definitivo del LGRBL que reúnan los requisitos exigidos, formado por animales que
mantendrán su inscripción en este registro hasta que causen baja en su
registro
correspondiente. Se dividirá en dos secciones:
Sección
de selección. Se podrá establecer para cada ganadería que realice
evaluaciones
genéticas o para conjuntos de ganaderías o incluso encastes, en que dadas las
conexiones genéticas entre las distintas ganaderías que voluntariamente se
agrupen,
permitan realizar
evaluaciones genéticas conjuntas.
Esta
sección incluirá aquellos reproductores mejorantes que se encuentren entre
el
20% mejor para alguno de los caracteres funcionales registrados en una misma evaluación, con una
precisión de la estimación superior al 50% para el carácter funcional en cuestión. Dichos reproductores mejorantes se
clasificarán por variedades o encastes
de acuerdo con lo
establecido en el Programa de mejora de la raza de lidia.
Sección
de conservación: Se podrá establecer para encastes en peligro de extinción,
e incluirá el 20% de
los reproductores con parentesco medio más reducido.
5. Importaciones
procedentes de libros genealógicos de otros países.
La
inscripción de animales en el LGRBL procedentes de otros países de la UE , estará
condicionada
al cumplimiento de la
Normativa Comunitaria relativa a los certificados
genealógicos
y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales
reproductores de raza
selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones.
En
caso de importación de animales, semen, óvulos o embriones procedentes de
países
terceros, se precisará certificación oficial de raza pura con dos generaciones
de
ascendientes,
de animales, del donante o de los donantes, expedida por la autoridad
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competente del país
de origen, para la inscripción de animales o de crías procedentes de
dicho germoplasma en
el registro correspondiente del LGRBL.
6. Del control de
filiación e identificación de los animales.
Las
actuaciones para garantizar las genealogías de los animales inscritos en el
LGRBL,
ya sean de campo o de toma de muestras de ADN para su análisis, y la identificación
de dichos animales, se realizarán por los veterinarios colaboradores del
LGRBL
designados por cada una de las asociaciones
De
cada una de las actuaciones se levantará el acta correspondiente firmada por el
veterinario actuante
y el ganadero o su representante, dando así su conformidad de lo allí
expuesto.
6.1
Control de filiación. El control de filiación de los animales inscritos en el
LGRBL
se llevará a cabo
mediante un muestreo aleatorio y un control obligatorio, establecido por
cada
asociación oficialmente reconocida para la gestión del LGRBL.
El
muestreo aleatorio se hará sobre los ejemplares existentes en las ganaderías y
obligatoriamente,
sobre los que hayan sido obtenidos mediante la aplicación de técnicas
de
reproducción asistida.
El
control obligatorio, se realizará en las ganaderías colaboradoras con el Programa
de
mejora mediante controles aleatorios y en los machos destinados a reproducción,
ya
sea
mediante inseminación artificial, o por monta natural, en el caso de ganaderías
de
distintos titulares
que compartan localización, aunque sea de forma temporal. Asimismo, cada
asociación podrá establecer, dentro de las ganaderías inscritas en ella, un
control de
filiación en las
poblaciones que considere necesarias.
Para el control de
filiación, se realizarán las siguientes actuaciones:
a)
Comprobaciones de lotes de cubrición. Será un mecanismo de control válido para
garantizar la
filiación padre/hijo/a en caso de monta natural en lotes de cubrición. En esta
actuación
se verificará la presencia de un solo semental con un lote de vacas en un
momento
dado.
b) Ahijado. El
ahijado será un mecanismo de control válido para garantizar la filiación
madre-hijo/a.
Se podrá realizar a petición del ganadero o a criterio de las asociaciones
oficialmente
reconocidas para la gestión del LGRBL, mediante la filiación de becerros
identificados
individualmente con crotal o con marcas de herradero y sus madres.
c)
Toma de muestras de ADN para pruebas de filiación. Se podrá realizar a criterio
de las asociaciones
oficialmente reconocidas para la gestión del LGRBL y de conformidad con el RD 2129/2008 por el que se establece el
Programa nacional de conservación,
mejora y fomento de
las razas ganaderas.
Durante los cinco
años siguientes a la aprobación de esta Reglamentación específica
se
procederá a la toma de muestras de ADN de total de sementales inscritos en el Registro Definitivo.
Este procedimiento se mantendrá sometiendo a la toma de muestras de ADN y pruebas de filiación a los sementales que
vayan inscribiéndose en el Registro
Definitivo, pudiendo
así verificar la filiación de sus descendientes.
d)
Otros medios o mecanismos válidos de control de filiación, reconocidos
internacionalmente.
Será acorde a las indicaciones del Centro Nacional de Referencia de
Genética
Animal.
6.2
Identificación de los animales. Todos los animales deberán estar identificados
individualmente
de acuerdo con la normativa vigente en materia de identificación de la
especie
bovina.
Para
ser inscritos en el Registro de Nacimientos del Libro Genealógico deberán ser
identificados
mediante el código genealógico por el método de marcado a fuego o con otra marca indeleble, que
permita la comprobación de la identificación del animal a distancia.
En todo caso se
establecerá la correlación entre la identificación del DIB o documento
equivalente de otros
países y el código genealógico.
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Núm. 253 Martes 22 de octubre de 2013 Sec. III. Pág. 85938
El
herradero es la operación en la que se realiza la identificación definitiva de
los
animales
mediante el marcado a fuego o con otra marca indeleble, la asignación del
código genealógico y
su correlación con la identificación del DIB o documento equivalente
de
otros países.
Las marcas con las
cuales se identificarán a los animales en este acto serán:
a)
Hierro de la ganadería: se colocará en el cuadril. Alternativamente, podrá
colocarse
en la llana, según decisión del ganadero. No se podrá colocar en ningún caso
en la misma región
donde se coloque la letra que identifica a la asociación.
b)
Letra que identifica a la asociación gestora del Libro Genealógico a la que
pertenece
la ganadería: se colocará en la llana (también llamada solana).
Alternativamente, podrá
colocarse en el cuadril a criterio del ganadero. No se podrá colocar en ningún
caso
en la misma región
donde se coloque el hierro de la ganadería.
c)
Última cifra del año ganadero de nacimiento o «guarismo»: se marcará en la
paletilla.
d)
Número de orden: número de uno a tres dígitos comprendido entre el 1 y el 999,
sin ceros a la
izquierda, que se colocará en el costillar del animal.
No
podrán marcarse con el mismo número dos o más ejemplares del mismo sexo y
mismo año ganadero de
nacimiento, de una misma ganadería.
Los
crotales oficiales de los machos se retirarán con anterioridad a la lidia en
todos
los casos posibles.
Todas
las marcas descritas se colocarán preferentemente en el lado derecho del
animal
y en todo caso en el mismo lado. En las actas de herradero de machos y de hembras
se reseñarán las marcas colectivas e individuales de los becerros, su pelaje,
la identificación del crotal y la señal de orejas en el
caso de los machos, que deberá coincidir
con la señal de
orejas de la ganadería.
El
código genealógico, irrepetible e individual para cada animal, se formará por
la
conjunción
de dichas marcas y el sexo del animal, traducidas en un código alfanumérico
de
10 dígitos construido en el siguiente orden:
Tres letras de la
sigla que identifica a cada ganadería.
Tres
últimos dígitos del año ganadero de nacimiento.
Sexo del animal (M en
caso de machos y H en hembras)
Número
de orden del animal con tres dígitos, completado en su caso con ceros a la
izquierda.
En caso de
discrepancia de datos o por constatación de irregularidades a partir de la
información aportada,
los responsables del Libro Genealógico ordenarán la realización de
la correspondiente
inspección de comprobación o verificación.
7. De
la documentación.
Se establecerá el
procedimiento necesario para dar cumplimiento a lo establecido en
la presente
reglamentación específica, debidamente consensuado a través del Comité de la Raza de Lidia.. Dicho procedimiento incluirá la
recepción de la declaración de datos e
información de los
ganaderos, sus objetivos, diseño y documentación técnica.
El
Libro Genealógico de la Raza
de Lidia deberá acreditar y certificar respecto a los
datos
e información registral que obre en su poder, y como tal expedir la
documentación que, previa solicitud del ganadero, sea su función expedir
para acreditar la raza, la pertenencia a
una
ganadería de lidia o la genealogía de los animales, en especial los siguientes:
a)
Certificado de nacimientos para la Lidia Deberá recoger al menos la siguiente
información:
denominación, sigla y hierro de la ganadería criadora, guarismo, sexo, número de orden,
código genealógico, nombre, pelaje y fecha de nacimiento del animal, señal de oreja en el caso de los machos,
identificación del DIB del animal o documento
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equivalente
de otros países, registro en que esté inscrito, asociación que lo expide con nombre y firma del responsable
fecha de expedición y periodo de validez.
El
certificado de nacimientos incluirá la denominación y sigla de la ganadería propietaria
cuando los animales pertenezcan a alguna ganadería inscrita en el Registro de
ganaderias de reses de lidia
Su
uso es exclusivo para acreditar la pureza e identidad racial, procedencia, identificación
y edad
exigida para la participación del animal en espectáculos
taurinos, Una vez se produzca la muerte del animal con motivo de
espectáculos taurinos se certificará
mediante diligencia en el apartado correspondiente de dicho documento del Delegado Gubernativo o autoridad equivalente
nombrada al efecto u otra autoridad competente,
que será responsable de su remisión a la asociación expedidora, que a dar de
baja al animal en el LGRBL
garantizando
además la trazabilidad de los animales sacrificados en espectáculos taurinos
tras su devolución a la asociación que lo expidió, por lo que es el único
documento valido para estas funciones
b)
Carta Genealógica. Deberá recoger al menos la siguiente información:
denominación, sigla y
hierro de la ganadería criadora del animal, denominación y sigla de la
ganadería propietaria, guarismo, sexo, número de orden, código genealógico,
nombre, pelaje y fecha de nacimiento del
animal, identificación del DIB o documento equivalente de otros países, registro en que esté inscrito,
código genealógico, nombre y registro de
los
padres y abuelos, asociación que lo expide con nombre y firma del responsable y
fecha de expedición
Es
el único documento acreditativo además de la identificación del animal y de la ultima
ganadería propietaria de
su genealogía y por tanto de la pureza racial y origen de los ejemplares que
pueden ser destinados a la reproducción. Garantiza la trazabilidad genealógica,
y su expedición será requisito obligatorio en la transación de animales que
afecten a distintas asociaciones oficialmente reconocidas.
Curioso todo esto, no esta mal enterarse.
ResponderEliminarJuan Carlos